P r o p i e d a d   I n t e l e c t u a l

Departamento de Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

Información General

1.  ¿Qué es el Registro de la Propiedad Intelectual?

El Registro es un mecanismo creaado por la ley #96 del 15 de julio de 1988 para proteger los llamados derechos morales del autor puertorriqueño o del extranjero domiciliado en Puerto Rico, respecto a su creación, a saber, la conservación de la integridad, de la divulgación y la retractación de la misma dentro de las situaciones que la ley contempla.

2.  ¿Qué beneficios obtendrá un autor con la inscripción de su obra en el Registro?

La inscripción permitirá solicitar remedios interdictales ("injuctions") temporeros o permanentes contra un violador de los derechos morales del autor, así como la indemnizaciones en daños y perjuicios que procedan.

Las Certificaciones que emita el Registrador sobre el contenido de las inscripciones serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

3.  ¿Qué obras no pueden inscribirse?

No son inscribibles las meras ideas, conceptos o sistemas sin incorporar en un medio de expresión contemplado por ley o incorporado en tal forma que no cumpla con la intención legislativa de proteger la creatividad del autor puertorriqueño.  En este sentido debe satisfacerse un nivel mínimo pero suficiente de originalidad.

Tampoco pueden inscribirse aquellas obras creadas con el fin de anunciar o promover bienes o servicios, las de los funcionarios del Estado Libre Asociado creadas en el ejercicio de sus deberes, ni las compilaciones, antologías o compendios de fragmentos de obras de otros autores.

Por último, no son inscribibles en el Registro, los inventos de mecanismos o procesos novedosos de carácter puramente utilitario o funcional ni los nombres de productos, grupos o empresas así como tampoco los meros títulos.

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Inscripciones en el Registro

1.  ¿Cómo se inscribe una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual?

Las obras tienen que presentarse personalmente por su autor o el derechohabiente legítimo.  Mediante el acto de la presentación, la obra inmediatamente obtendrá toda la protección de la Ley mientras dure el período de presentación y posteriormente, una vez inscrita.

2.  ¿Qué se entiende por la presentación de una obra?

La presentación de una obra es el cúmulo de gestiones que la Ley y el Reglamento requieren antes de la aceptación de la obra para su inscripción final.  La presentación incluye la calificación o evaluación por el Registrador para verificar que ésta cumple con los requisitos de Ley.  Una vez concluida exitosamente la calificación, el presentante cumplirá con las formalidades finales previas a la inscripción y el depósito de dos ejemplares o reproducciones encuadernadas.  Se procederá entonces a la inscripción de la obra y ésta obtendrá la protección contemplada en la Ley.  Sólo una sentencia final y firme de un Tribunal de Justicia podrá anular una inscripción debidamente incorporada a los libros del Registro.

3.  Cuando el Registrador "califica"o evalúa una obra para determinar si ésta es inscribible, ¿se enjuicia el contenido de una obra?

En lo absoluto.  El Registrador no enjuicia el contenido de una obra presentada.  Sólo su forma.  Es necesario determinar si la obra es el tipo contemplado por la Ley 96 como apropiada para inscripción.  Por ejemplo, que no sea un invento mecánico el cual sólo es protegible por una "patente", no por "derechos de autor".

4.  ¿Cuál es el costo?

La cuota de inscripción es de $30.00, en forma de Comprobante de Rentas Internas, el cual debe ser adquirido en la Colecturía Interna del Departamento de Estado, ubicada en el Centro Único de Servicios en el Edificio de Diputación Provincial.

Los costos indirectos que conlleva el proceso son los honorarios del notario que tome la declaración jurada y la encuadernación de los ejemplares a depositarse.

Anteriormente el Reglamento requería también la publicación del aviso en forma de edicto en un periódico de circulación general.  Al entrar en vigor el nuevo Reglamento, el 19 de mayo del 2000, se elimina este requisito con una economía de alrededor de $45.00 dólares para el cliente y con una reducción sustancial del tiempo que toma llegar a la etapa final de inscripción.

5.  ¿Es obligatoria la inscripción en el Registro Federal antes de publicar, exponer, presentar o de otra forma divulgar públicamente una obra?

Hasta el 1 de enero de 1978, de ocurrir la publicación o divulgación de una obra sin una protección prevista en la Ley Federal, el autor de la misma perdía todos sus derechos ya que ésta caía en "dominio público". 

Aunque después del 1 de marzo de 1989, tanto la inscripción en el Registro Federal como el aviso de "Copyright" son opcionales para fines de la preservación del derecho éstos siguen siendo de una gran importancia.  La realidad es que, de no existir una inscripción y haberse omitido o usado incorrectamente el aviso, al surgir una violación será muy difícil reivindicar el derecho en los tribunales y de poder hacerlo, se perderá unas ventajas importantes.

6.  ¿Y en el Registro de la Propiedad Intelectual en Puerto Rico?

En el Registro de Puerto Rico es obligatoria la inscripción y el uso de la marca (una 'R' dentro de un triángulo) en obras inscritas y publicadas para poder reinvindicar los derechos morales en los tribunales estatales.

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Protección del Autor Puertorriqueño

y de sus Obras en el Extranjero

1.  Si la obra de un autor puertorriqueño fuese publicada, expuesta o interpretada de forma objetable en el extranjero, ¿se le protegerán sus derechos con la inscripción en el Registro?

No. La protección del Registro Estatal se limita a la extensión territorial de Puerto Rico.

2.  ¿El autor puertorriqueño está entonces indefenso si su obra fue mutilada en el extranjero?

No necesariamente.  Los Estados Unidos se incorporó como país miembro de la "Convención de Berna (Suiza) para la Protección de Obras Literarias y Artísticas" en marzo de 1989 y el autor puertorriqueño, en tanto es ciudadano norteamericano, está cubierto por sus términos.

3.  La Convención de Berna, ¿protege los derechos morales?

Sí, en su VI-b.  Pero los Estados Unidos, al aceptar el tratado, inicialmente excluyó este aspecto de la legislación habilitadora.  Sin embargo, a partir del 1 de junio de 1991 la Ley Federal reconoce ciertos aspectos de los "derechos morales" de los "artistas visuales" reconoce aquellos derechos morales que están incorporados en el VARA

4.  ¿Qué significa esto en términos de protección del derecho moral de nuestros autores?

Los autores que no sean "artistas visuales" carecen de protección en Estados Unidos en cuanto al derecho moral y en aquellos países que no son miembros de Berna aunque tengan legislación nacional que proteja el derecho moral.

5.  ¿Y en los países signatarios de Berna?

Si reconocen los derechos morales en sus legislaciones nacionales, el autor puertorriqueño entonces podría demandar en aquella jurisdicción bajo los términos y condiciones localmente aplicables.

6.  ¿Y respecto a la violación de los derechos económicos de nuestro autores en el extranjero?

Los Estados Unidos provee protección a sus ciudadanos sobre los derechos económicos del autor en el extranjero, en virtud de su adhesión a la Unión de Berna.  Además, los Estados Unidos fue miembro fundador en el 1955 del otro gran tratado multilateral, la Convención Universal de Derechos de Autor (UCC) administrador por UNESCO.  La UCC está en vigos en varios lugares que no son miembros de Berna, notablemente la Unión Soviética y muchos países de Centro América y del Caribe.  La UCC no reconoce "derechos morales", sólo los económicos.

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Instrucciones la Presentante de Obras

para Inscripción en el Registro

 

  1. Llene la solicitud oficial en todas sus partes según le aplique.  Deje Fecha, Número de Presentación e Identificación en blanco.  Sea lo más detallado y específico posible en la descripción del contenido de su obra.  A mayor detalle, mayor protección.

  2. Legalice su solicitud ante notario y llame al Registro para su cita de presentación ((787) 722-2121 ext. 6263, 6262 ó 6316).  Antes de juramentar asegúrese de haber contestado correctamente lo que se pide en el formulario.

  3. Acompañe la presentación con los correspondientes documentos de apoyo.  Las reproducciones para depósito deben reflejar el contenido inscribible íntegro de la obra:

  1. Traiga una de las siguientes piezas de identificación:   Licencia de Cónducir vigente, Pasaporte Vigente, Tarjeta de Inscripción Electoral Vigente ó Identificación Oficial Vigente con foto expedida por una entidad gubernamental.

  2. Comprobante de Rentas Internas de treinta ($30.00) dólares.  Debe ser adquirido en la Colecturía Interna del Departamento de Estado que se encuentra ubicada en el Edificio de Diputación Provincial, e indique al solicitarlo que es para la cuenta de "Propiedad Intelectual", Ley 96 del 1988.

  3. CASOS ESPECIALES - En los siguientes casos deberá suplirse esta documentación en adición a la identificación:

Completada la presentación, reclame su recibo oficial, y firme el "Diario de Presentaciones".

Aviso importante:

El asiento de presentación inscrito en el Registro proveerá la protección completa de la Ley y sus beneficios mientras éste no se extinga o caduque.

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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE P.R.

  Código Civil 1930, art 359 Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988

Art. 359a Titular del derecho de autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401)

El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho exclusivo de beneficiarse y disponer de ella, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.

Art. 359b Derecho moral del autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401b)

El derecho moral es aquel que permite, a quien crea una obra, gozar de la protección del derecho de propiedad intelectual.

Art. 359c Protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401c

La protección del derecho moral del creador de una obra es independiente de la protección de sus derechos patrimoniales.

Art. 359ch Extensión. (31 L.P.R.A. sec. 1401ch)

El derecho moral del titular se extiende hasta cincuenta (50) años después de la muerte del autor. En caso de muerte o incapacidad del titular, la protección del derecho recaerá en sus derechohabientes.

Art. 359d Obra creada por empleado público. (31 L.P.R.A. sec. 1401d)

El titular de los derechos relativos a las creaciones de funcionarios gubernamentales en el ejercicio de sus deberes, será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será defendido por el Gobernador de Puerto Rico.

Art. 359e Excepción a la protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401e)

Salvo pacto en contrario, no podrán gozar de la protección del derecho moral de los autores aquellas obras creadas con el fin de anunciar entidades o de promover bienes o servicios. Tampoco gozará de esta protección la fragmentación que de una obra se haga para fines didácticos o informativos, siempre que se exprese el nombre del autor.

Art. 359f Remedios. (31 L.P.R.A. sec. 1401f)

La violación del derecho moral da derecho a solicitar remedios interdictales temporeros o permanentes, que incluyan la restitución, confiscación o destrucción de obras, según sea el caso. Dicha violación también da derecho a reclamar daños. Deberá establecerse un adecuado balance entre el derecho de propiedad del titular de una obra y el derecho moral de su autor.

Art. 359g Prescripción de acciones; término. (31 L.P.R.A. sec. 1401g)

Las acciones que provee el artículo 359h de este código prescriben a los tres (3) años desde que se conoció cada violación.

Art. 359h Acciones. (31 L.P.R.A. sec. 1401h)

Toda persona que cree una obra de arte tiene derecho a percibir un cinco (5) por ciento del aumento en el valor de dicha obra al momento de ésta revenderse. Dicha cantidad será deducida de lo que perciba el vendedor, y su agente o mandatario serán solidariamente responsables por esta cuantía. En aquellos casos en que se desconozca el paradero del autor, la cantidad resultante se depositará a su nombre en una cuenta especial a ser abierta por el Registrador de la Propiedad Intelectual.

 


REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE P.R.

Código Civil 1930, art. 359i Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, art. 2

Art. 359i Creación del Registro de la Propiedad Intelectual (31 L.P.R.A. sec. 1402)

Se crea un Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado.

Art. 359j Registrador. (31 L.P.R.A. sec. 1402a)

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado admitido a la práctica de la profesión, ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico y conocedor de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía y sueldo que un registrador de la propiedad.

Art. 359g Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 1402b)

El Registrador de la Propiedad Intelectual tendrá el poder de adquirir equipo y servicios y adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobrará la suma de dos (2) dólares, pagaderos mediante comprobantes de Rentas Internas, por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y una suma adicional por la inscripción de la misma, la cual se establecerá por ley a recomendación del Secretario de Estado.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos con sujeción a la disposición del [3 LPRA secs. 283 et seq. y del 23 LPRA secs. 101 et seq.]. Habrá un comité asesor integrado por cinco (5) representantes a ser nombrados por el Gobernador, quienes asesorarán al registrador sobre la redacción de los reglamentos y otros extremos, los cuales serán promulgados de conformidad con la Ley General de Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Art. 359l Constancias del registro. (31 L.P.R.A. sec. 1402c)

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, sean éstos personas naturales o jurídicas, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en el país, o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Art. 359ll Obras inscribibles. (31 L.P.R.A. sec. 1402d)

Podrá, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual los libros de cualquier género, las obras gráficas, fotografías, composiciones musicales, obras literarias de cualquier género, trabajos de escultura y los códigos fuentes (source code) de programas para computadora y diseños arquitectónicos, en que tenga cualquier interés de auditoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos que otorguen cualesquiera personas respecto de las obras cuyas publicaciones podrán registrarse. Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual.

Art. 359m Marca acreditativa. (31 L.P.R.A. sec. 1402e)

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por el reglamento que se adopte al efecto. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan y será creditiva de que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Art

Art. 359n Depósito de obras. (31 L.P.R.A. sec. 1402f)

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Art. 359o Denegación de inscripción; notificación. (31 L.P.R.A. sec. 1402g)

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a este Capítulo o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días para acudir al Tribunal Superior y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal Superior de Puerto Rico mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Art. 359p Procedimiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402h)

El editor, importador o exportador de libros de autores puertorriqueños o autores domiciliados en Puerto Rico que estén registrados, tendrá la obligación de presentar una copia del contrato de publicación suscrito con el autor, y una vez impresa o reproducida cada obra, registrará dos (2) copias de la impresión o reproducción que haya hecho, y lo acompañará con el número de la edición o reproducción y la cantidad de ejemplares impresos o reproducidos todo ello siempre que cuente con la autorización escrita del autor o sus derechohabientes.

Art. 359q Penalidades. (31 L.P.R.A. sec. 1402i)

La primera violación a las disposiciones del artículo 359p de este código será castigada con una multa que será impuesta por la Oficina del Registrador, previa celebración de vista administrativa y la cual no excederá de quinientos (500) dólares. Dicha multa podrá ser duplicada en caso de reincidencia.

Art. 359r Certificación; expedición. (31 L.P.R.A. sec. 1402j)

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Art. 359s Inspecciones y copias. (31 L.P.R.A. sec. 1402k)

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Art. 359t Asesoramiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402l)

Tan pronto le sea posible, el Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Art. 359t Interpretación con otras leyes. (31 L.P.R.A. sec. 1402m)

Este Capítulo deberá interpretarse y aplicarse por los tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de Derechos de Autor (Federal Copyright Act) de los Estados Unidos y en lo dispuesto en ésa y en este Capítulo, los derechos que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual Española del 10 de enero de 1879 y su reglamento.

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Información sobre Uso Leal o Adecuado

En el derecho comparado podemos encontrar en materia de limitaciones a los derechos de autor, la aplicación de la doctrina del fair use o uso leal de la obra protegida, que permite la   reproducción bajo forma de ejemplares o fonogramas o por otros medios con propósitos tales como crítica, comentario, informe de noticias, educación (incluyendo la duplicación para la utilización en clase), formación e investigación. (p. Ej., art.107 de la Public Law 94-553 del 19 de octubre de 1976 de revisión general del Copyright Law, inserta en la sec 101, title 17 del United State Code)

Esta doctrina,  es la utilizada no solamente por los países con el sistema jurídico del commonlaw, sino por otros de tradición jurídica continental, utilizando formulas análogas.

Algunos textos y fragmentos de obras han sido reproducidos amparados en el principio de Uso Leal o Uso Adecuado (Fair Use), tal y como expone la Legislación Estadounidense sobre Propiedad Intelectual (Title 17) en la cláusula (Fair Use Act: Title 17, Chapter 1, Section 107) sobre el uso adecuado o leal de material protegido que permite su reproducción para los fines de críticas, comentarios, reportajes noticiosos, educación o investigación sin que ello sea una violación del derecho de autor. Para determinar la aplicación de dicha cláusula la Legislación Estadounidense define los cuatro criterios siguientes:

  • Propósito y caracter del uso, incluyendo si dicho uso es de naturaleza comercial o para fines educativos no lucrativos;
      

  • La naturaleza del trabajo protegido que se reproduce;
      

  • La cantidad y substancialidad de la porción reproducida en relación al trabajo protegido como un todo;y 
      

  • El efecto del uso sobre el valor o valor potencial de mercado del trabajo protegido.

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Esta es una aportación educativa de

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