LEY NUM. 120 DE 31 DE OCTUBRE DE 1994, según enmendada hasta el 31 de mayo de 1999. Para enmiendas posteriores vea Leyes de Puerto Rico.

 

Sección 1143.- Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados

 

(a)        Regla General.- El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados en Puerto Rico, y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá el siete porciento (7%) de dichos pagos.  El término "Gobierno de Puerto Rico" incluye al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.  El término "pagador" significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios no incluye la contratación de seguros, el arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión.  

 

(b)        Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta sección no aplicará a:

 

(1)        Los primeros mil (1,000) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.  En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil (1,000) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor.

 

(2)        Pagos efectuados a hospitales, clínicas, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados.  El término "hospital o clínica" no incluye la prestación de servicios de laboratorio, excepto en el caso que dichos servicios se presten por laboratorios que formen parte integral de un hospital o clínica.

 

(3)        Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la sección 1101.

 

(4)        Pagos por comisiones efectuados a vendedores directos por la venta de productos de consumo.  El término "vendedores directos" significa un individuo que:

 

(A)       está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o

 

(B)       está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor.

 

(5)        Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras.  El término "construcción de obras" no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría y otros servicios de naturaleza similar.

 

(6)        Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las secciones 1147 y 1150.

 

(7)        Pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la sección 1141.

 

(8)        Pagos por servicios a corporaciones o sociedades que estén al día con su responsabilidad contributiva.

 

(9)        Pagos al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.

 

(10)      Pagos por servicios a individuos durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios.  Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez.

 

(11)      Pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con los requisitos para la deducción dispuesta en la sección 1023(s) o en cualquier otra disposición de ley especial equivalente.

 

(12)      Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes u otros intermediarios, a un porteador elegible.  El término "porteador elegible" significa una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico.

 

(13)      Pagos efectuados por un porteador elegible (según dicho término se define en el párrafo (12)) a entidades con fines no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo la contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes de transportación aérea o marítima y otros servicios relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador elegible.

 

(14)      Pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u otros ministros del evangelio debidamente autorizados u ordenados, incluyendo rabinos hebreos.

 

(c)        Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.

 

(d)        Planilla y Pago de la Contribución Retenida.- Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida.  Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento.

 

(e)        Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor  dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la instrumentalidad gubernamental o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos.

 

(f)         Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección, estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secciones 6050 y 6060 del Subtítulo F.

 

(g)        En el caso de individuos que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el cinco (5) porciento.  En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría.

 

(h)        Estado de Reconciliación Anual.-Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de las cantidades retenidas bajo esta sección con respecto a los pagos por servicios prestados efectuados durante el año.

 

Sección 1144.-  Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio Residente o de un Socio Ciudadano Americano No Residente en una Sociedad Especial

 

(a)        Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en el párrafo (2) de la sección 1054(c), deberá determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta y tres (33) por ciento del monto estimado de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente, ciudadano americano no residente, una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico y en el caso de una sociedad o corporación doméstica o extranjera residente una cantidad igual al treinta y nueve (39) por ciento de la partida descrita en la sección 1335(a)(10) menos, (2) el monto retenido de acuerdo con las secciones 1142 y 1143 durante los períodos especificados en el apartado (b).

 

(b)        Requisito de Planilla y Pago de Contribución Retenida.- Toda sociedad especial rendirá una planilla y pagará la contribución determinada de acuerdo con el apartado (a) en o antes del decimoquinto día del cuarto, sexto, noveno y duodécimo mes del año contributivo de dicha sociedad.  Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.

 

(c)        Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a determinar y remitir cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.

 

(d)        Si se Dejare de Remitir.- Si el agente pagador dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser determinada y remitida, a menos que el socio pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad especial o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de determinar y remitir la contribución sobre ingresos.

 

(e)        Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de determinar y remitir la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sección  6050  del Subtítulo F.

 

(f)         Publicidad de Planillas.- Para los fines de la sección 1055, relativa a publicidad de planillas, una planilla de acuerdo al apartado (b) será tenida por y considerada como una planilla bajo este Subtítulo.